“La prescripción de los gastos hipotecarios: Análisis de la última sentencia del TJUE de 25 de abril”. José Ramón Oulego Erroz

25 Abril 2024

Con la Sentencia emitida el 25 de abril de 2024, el TJUE zanja de manera definitiva la cuestión de la prescripción de las reclamaciones de gastos de hipotecarios.
Anteriormente, en Sentencia de 25 de enero de 2025 el Alto Tribunal europeo determinó que el cómputo del plazo de prescripción de la acción para reclamar debía comenzar en el momento en el que el consumidor tuviera constancia de que la cláusula de gastos que figuraba en su hipoteca era abusiva y, por lo tanto nula. Asimismo, el TJUE manifestaba que este día no tenía por qué coincidir con la publicación de ninguna Sentencia pues el consumidor medio no tiene por qué tener conocimiento de la jurisprudencia. Así manifestaba esta Sentencia que: “En cambio, no cabe presumir que la información de que dispone el consumidor, menor que la del profesional, incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, por más que dicha jurisprudencia esté consolidada”.

Oulego Abogados y Consultores . Suso Rivas

Ello provocó que algunas audiencia provinciales (como la Sección 15 de Barcelona) tomasen en consideración el año 2017 como fecha en que la publicidad sobre cláusulas abusivas era tal que el consumidor debió tener constancia de la mismas. La consecuencia es que todas aquellas reclamaciones posteriores a 2022 estarían prescritas.
Así manifiesta la indicada audiencia que “la enorme cantidad de procesos iniciados durante 2017 en reclamación de los gastos del contrato de préstamo hipotecario evidencia que el consumidor medio había adquirido conciencia de sus derechos, esto es, que podía reclamar con muy altas probabilidades de éxito lo previamente abonado en concepto de gastos del contrato. Por tanto, a partir del mes de enero de 2017 podemos considerar cumplidas las circunstancias que permitían iniciar el cómputo del plazo prescriptivo, porque a partir de ese momento un consumidor medio informado que hubiera sentido el impulso de reclamar sus derechos habría podido conocer todas las circunstancias que posibilitaban el ejercicio de la acción de reclamación. En ese contexto
recayó la Sentencia de 23 de enero de 2019, que fija doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios de la nulidad y que también tuvo amplia repercusión en los medios”.
Otras audiencias provinciales tienen otros criterio e incluso las hay que comienzan a computar el plazo de prescripción de la acción de restitución desde la fecha de la firma del contrato.

Al no haber un criterio unificador establecido por nuestro Tribunal Supremo que es quien tiene la competencia para la unificación de doctrina en Derecho español nos encontrábamos con una disparidad de criterios entre distintas audiencias provinciales, con la consiguiente inseguridad jurídica que ello conlleva. Resulta difícil explicar a un consumidor que si reside en Barcelona su acción está prescrita y si reside en Vigo no. Pero este es el día a día con el que nos encontramos los letrados que tenemos entre nuestras especializaciones el Derecho bancario. Por eso resulta sonrojante que este tipo de procesos se califiquen en ocasiones como “pleitos masa”, sobre todo cuando se quiere menospreciar el trabajo y el estudio que hacemos en el momento de tasar las costas.
¿Qué dice la última Sentencia del TJUE?
El TJUE analiza un caso en el que los clientes tenían concertado un préstamo con garantía hipotecaria en 1999 que contenía una cláusula que atribuía el pago de todos los gastos al consumidor (conocida comúnmente como cláusula de gastos).
El Juzgado de primera instancia da la razón a los consumidores que solicitaba la nulidad de la cláusula de gastos y la restitución de las cantidades abonadas.
Sin embargo, la Audiencia Provincial de Barcelona considera prescrita la acción pues el dies a quo de la prescripción debía ser la fecha de firma del contrato (1999) y en el momento de la reclamación habían transcurrido más de quince años desde la firma (plazo genérico que en aquel momento recogía el Código Civil español para las acciones sin un plazo específico).
Los consumidores formula recurso de casación ante el Tribunal Supremo y es este tribunal el que remite unas cuestiones prejudiciales al TJUE para analizar el dies a quo de la prescripción al considerar que “señalar como inicio de ese plazo la fecha de la resolución judicial que determina que la cláusula contractual de que se trate es abusiva y que declara su nulidad parece incompatible con el principio de seguridad jurídica, ya que, en la práctica, esa solución conferiría a la acción de restitución el carácter de imprescriptible” (pues la acción para solicitar la nulidad en Derecho español no prescribe nunca).
Por ello el Tribunal Supremo plantea tres cuestiones prejudiciales al TJUE:
“¿Es conforme con el principio de seguridad jurídica interpretar los artículos 6.1 y 7.1 de la[Directiva 93/13] en el sentido de que el plazo de prescripción de la acción para reclamar lopagado en virtud de una cláusula abusiva no comienza a correr hasta que por sentencia fi rme sehaya declarado la nulidad de dicha cláusula?
2) Si tal interpretación no fuera conforme con el principio de seguridad jurídica, ¿se opone a los mencionados artículos de la referida Directiva una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción [de la acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de una cláusula abusiva] la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios [derivados de la anulación de tal cláusula](sentencias de 23 de enero de 2019)?
3) Si tal interpretación se opusiera a los referidos artículos, ¿se opone a los mismos una interpretación que considere día inicial del plazo de prescripción [de la acción de restitución delas cantidades pagadas en virtud de una cláusula abusiva] la fecha de las sentencias del Tribunal de Justicia que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción (básicamente, [la sentencia de 9 de julio de 2020, Raiffeisen Bank y BRD GroupeSociété Générale, C‑698/18 y C‑699/18, EU:C:2020:537,] o [la sentencia de 16 de julio de 2020,Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578], queconfirma la anterior[)]?»

En relación a la primera de ellas el TJUE manifiesta que el conocimiento real por parte del consumidor de la abusividad de la cláusula se produce en el momento en el que hay una Sentencia que declara su nulidad (“En efecto, en ese momento, al tratarse de una resolución judicial que tiene fuerza de cosa juzgada y como destinatario al consumidor afectado, se pone a este en condiciones de saber que la cláusula en cuestión es abusiva y de apreciar por sí mismo la oportunidad de ejercer una acción de restitución de las cantidades pagadas en virtud de dicha cláusula en el plazo prescrito en el Derecho nacional o, si el Derecho procesal nacional así lo prevé, la resolución judicial firme relativa a la nulidad de la cláusula abusiva permite que el juez estime la acción de restitución corolario de esa nulidad”).
Pero ello sin perjuicio de que el profesional (en este caso el banco) pruebe que el consumidor “tenía o podía razonablemente tener conocimiento de tal hecho antes de dictarse una sentencia que declare la nulidad de dicha cláusula” ya que la directiva 93/13 no se opone a esta circunstancia. Por ello el TJUE considera que el principio de seguridad jurídica no se ve afectado.
Respecto de la segunda cuestión prejudicial, el TJUE determina que no se puede exigir a un consumidor que se mantenga informado motu proprio de la jurisprudencia del TS (cuando no hay obligación de información por parte de las entidades bancarias) y que además el hecho de que haya Sentencias del TS que anulen cláusulas de gastos no determina que la del consumidor sea nula sino que debe pasar por un proceso judicial. Y así afirma: “De las anteriores consideraciones resulta que a un consumidor medio, razonablemente atento y perspicaz no puede exigírsele no solo que se mantenga regularmente informado, por iniciativa propia, de las resoluciones del tribunal supremo nacional referentes a las cláusulas tipo que contengan los contratos de igual naturaleza a los que él haya podido celebrar con profesionales, sino además que determine, a partir de una sentencia de un tribunal supremo nacional, si unas cláusulas como las incorporadas a un contrato específico son abusivas”.
Es por ello que el cómputo de la acción de restitución no puede comenzar en el momento en que se establece la jurisprudencia del Tribunal supremo nacional.
Finalmente, y respecto de la tercera cuestión prejudicial, el TJUE contesta de forma negativa: “De lo anterior resulta que un consumidor, aun en el caso de que el procedimiento principal lo afecte directamente, no puede deducir de tal resolución del Tribunal de Justicia certeza alguna sobre el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato que haya celebrado con un profesional, de suerte que las sentencias del Tribunal de Justicia que cita el tribunal remitente no pueden considerarse fuente de información, para el consumidor medio, sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual específica”.
CONCLUSIÓN
Nuevamente el TJUE sale en defensa de los consumidores y pone orden y cordura en una amalgama de resoluciones internas dispares y a veces contradictorias.
A partir de ahora podrán presentarse demandas que pretendan la nulidad de la cláusula de gastos y la restitución de las cantidades abonadas indebidamente, sea cual fuere la fecha de constitución del préstamo hipotecario, sin perjuicio de que la entidad pruebe que el demandante tenía conocimiento previo de la nulidad de la cláusula, lo cual semeja improbable salvo que hubiera informado al cliente de tal circunstancia y lo acredite. Y teniendo en cuenta que cualquier tribunal nacional que desoiga esta jurisprudencia del TJUE podrá incurrir en la responsabilidad inherente a tal circunstancia.

JOSÉ RAMÓN OULEGO ERROZ.Oulego Abogados y Consultores 

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